Podrán incautarse bienes de personas no procesadas por pérdida de dominio
Registradores públicos deberán inscribir la medida cautelar por el mandato expreso del juez. Así dispone la directiva de la SUNARP sobre inscripción de medidas cautelares en procesos de pérdida de dominio y diligencias preliminares.
Foto: Fundación Mapfre
SUNARP ha emitido nuevas reglas para facilitar la inscripción de medidas cautelares y transferencias de propiedad en los casos de pérdida de dominio. Así, se dispone que el registrador deberá inscribir la medida cautelar de incautación pese a que el titular registral del bien incautado sea distinto al inculpado o procesado. Esto sin perjuicio de que en el proceso judicial respectivo se garantice el debido proceso. Asimismo, se precisa que dicha circunstancia no deberá ser verificada por los registradores públicos, quienes deberán inscribir la medida por el solo mandato de la autoridad judicial.
También procederá la inscripción de la incautación cuando, pese a que el proceso es seguido solo contra uno de los cónyuges, la medida recae sobre un bien de la sociedad conyugal. La misma regla se aplicará cuando el bien incautado esté sujeto a copropiedad.
Así lo ha dispuesto la Resolución Nº 069-2014-SUNARP/SN, publicada el miércoles 2 de abril. Esta norma aprueba la Directiva N° 01-2014-SUNARP/SN que regula la inscripción de medidas cautelares, cambio de titularidad y demás actos inscribibles derivados de los procesos de pérdida de dominio y de diligencias preliminares.
Inscripción de la sentencia de pérdida de dominio
La norma precisa que para que Registros Públicos inscriba la pérdida de dominio, deberá recibir el parte judicial que contiene la sentencia que dispone la transferencia a favor del Estado. Dicha resolución debe estar debidamente consentida o ejecutoriada. Además deberá acompañarse el correspondiente oficio cursado por el juez penal o mixto.
Esta inscripción implica la extensión de un asiento en el que se publicite la transferencia del bien a favor del Estado (y de la Comisión Nacional de Bienes Incautados, CONABI). Esto cancela los gravámenes o cargas, incluyendo cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien.
También se precisa que cuando CONABI solicite la inscripción de la transferencia de un inmueble, no será necesario inscribir en forma previa el dominio a favor de la Superintendencia de Bienes Nacionales u otra entidad del Estado, sino que se procederá a la inscripción directa a favor de CONABI.
Inscripción de la medida cautelar de incautación
La norma también detalla que la medida cautelar de incautación dictada sobre bienes registrados se deberá inscribir en mérito a la copia certificada de la resolución que ordena la incautación. Dicha copia deberá estar acompañada por oficio cursado por el juez penal o mixto. Se precisa, además, que no es exigible la acreditación de la calidad de resolución consentida o ejecutoriada.
Una vez inscrita y vigente la incautación, no podrá anotarse ni inscribirse en la partida registral del bien incautado ningún acto o contrato hasta la inscripción de la sentencia respectiva. Se prevén dos únicas excepciones: mandato judicial que deje sin efecto la incautación, y actos de administración o disposición realizados o solicitados por CONABI, lo que deberá anotarse expresamente en el asiento respectivo.
Registros Públicos tendrá 3 días para calificar medidas cautelares
Las medidas cautelares dictadas en el marco del proceso de pérdida de dominio (Decreto Legislativo Nº 1104) y en diligencias preliminares (Ley Nº 27379), se calificarán dentro de los tres primeros días de su presentación, contados conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del T.U.O del Reglamento General de los Registros Públicos.
Finalmente, las medidas de secuestro, incautación, embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes, dictadas en el curso de las investigaciones preliminares de carácter jurisdiccional, podrán inscribirse en mérito al parte judicial que contenga la copia certificada de la resolución autoritativa dispuesta por el juez penal.
Bonus legal:
La pérdida de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del Estado en mérito a una sentencia judicial. Se aplica cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los siguientes delitos: tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, delitos aduaneros, defraudación tributaria, concusión, peculado, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, delitos ambientales, minería ilegal y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales en agravio del Estado (art. 2 de la Ley sobre pérdida de dominio, Decreto Legislativo N° 1104).
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