miércoles, 31 de julio de 2013

COMUNICADO MINEN

“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”
"Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria"

OFICIO Nº 01093  —2013/DP                                                                                   Lima, 24 de junio de 2013

Señor

JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas

Presente.-


De mi especial consideración:


Es grato dirigirme a usted para saludarlo cordialmente y, a la vez, referirme al procedimiento administrativo de autorización de inicio/reinicio para exploración minera, así como el que regula la supervisión y fiscalización de la etapa de explotación minera. 


Al respecto, en el marco de nuestra labor de supervisión , hemos identificado debilidades en la normativa que regula estos procedimientos, que podrían generar situaciones de vulneración del derecho de propiedad de las tierras donde se realizan estas actividades, consagrado en el artículo 2.16 de la Constitución Política.


Como es de su conocimiento, el artículo 7º de la Ley N° 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, señala que «La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley». 


Este mandato legal ha sido reglamentado mediante el Decreto Supremo N° 017-96-AG, cuyo artículo 2° establece que «el acuerdo entre las partes deberá constar en documento extendido ante Notario Público o Juez de Paz, el que deberá ser puesto en conocimiento del órgano competente del Ministerio de Energía y Minas». En el caso de las comunidades campesinas y nativas , el artículo 11° de la Ley N° 26505 exige que «para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad». Por tanto, todo acuerdo que no cumpla con tal requisito carece de validez.


Utilización de tierras para exploración minera

El Decreto Supremo N° 020-2012-EM  modificó el Texto Único de Procedimientos Administrativos (Tupa) del Ministerio de Energía y Minas (Minem), estableciendo como requisito para la autorización de inicio y reinicio de actividades de exploración el «Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se realizará la actividad de exploración, debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura pública (…)».


Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial N° 003-2013-MEM/DM,  estableció como requisito para la autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración una «Declaración Jurada del titular minero donde indique que es propietario del predio o que está autorizado por el (los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se realizará la actividad de exploración».


Esto implica que el Minem ha dejado de verificar, de forma previa, la documentación que acredita que el titular minero cuenta con la autorización del propietario para utilizar el terreno superficial antes del inicio de actividades de exploración. 


Por otro lado, si bien el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Oefa) está facultado para verificar si el titular minero ha obtenido la documentación que acredita el derecho a utilizar el terreno superficial , su intervención posterior al inicio y reinicio de actividades de exploración no permitiría prevenir la vulneración del derecho a la propiedad. En ese sentido, es necesario resaltar la importancia de que el Sector realice un control preventivo  sobre esta documentación, que acredite el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 26505 y su reglamento.


Utilización de tierras para explotación minera

El Tupa del Minem exige como requisito para la autorización de inicio/reinicio de las actividades de desarrollo, preparación y explotación el «Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se ubicarán todos los componentes del proyecto (mina(s), botadero(s), cantera(s) de préstamo, campamento(s), taller(es), polvorín, vías de acceso, enfermería, entre otros), debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura pública (…)».


Asimismo, para el otorgamiento de concesión de beneficio, el Tupa del Minem también ha dispuesto como requisito el «Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se realizará la actividad de beneficio, debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura pública (…)».


En ambos procedimientos administrativos se puede advertir que el Minem debe verificar la documentación que acredita el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 26505 y su reglamento. Sin embargo, como hemos señalado, no sucede lo mismo para la autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración.


De otro lado, debemos indicar que, a la fecha, el Oefa viene realizando supervisión y fiscalización del deber del titular minero de obtener la documentación que acredita el derecho a utilizar el terreno superficial para actividades de exploración minera, dado que el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 26505 y su reglamento constituye uno de los aspectos básicos para la viabilidad social de los proyectos mineros .


Sin embargo, advertimos que el Oefa no supervisa ni fiscaliza si el titular minero ha obtenido la documentación que acredita el derecho a utilizar el terreno superficial para actividades de explotación y beneficio, debido a que el Reglamento del Título Décimo Quinto del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería sobre el medio ambiente, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, aún no se ha adecuado a lo establecido por la Ley N° 26505 y su reglamento.


Esta situación, por tanto, ha propiciado que el Ministerio del Ambiente no establezca como infracción el inicio de actividades sin contar con el derecho de usar el terreno superficial en el Cuadro de Tipificación de Infracciones Ambientales y Escala de Multas y Sanciones aplicables a la Gran y Mediana Minería respecto de Labores de Explotación, Beneficio, Transporte y Almacenamiento de Concentrados de Minerales, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2012-MINAM.    


Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 161° de la Constitución Política del Perú y 26° de la Ley N° 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, me permito recomendar a su Despacho que pueda disponer que se realicen las siguientes acciones destinadas a garantizar el respeto al derecho a la propiedad en la implementación de proyectos mineros:


•    Modificar el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 061-2006-EM, a fin de establecer que el Minem debe verificar, de forma previa, la documentación que acredita que el titular minero cuenta con la autorización del propietario para utilizar el terreno superficial, antes del inicio/reinicio de actividades de exploración.


•    Modificar el Decreto Supremo Nº 016-93-EM, a fin de establecer:  i) que, de acuerdo con la legislación vigente, el titular minero está obligado a contar antes de iniciar sus actividades de explotación o beneficio con el derecho de usar el terreno superficial correspondiente al área en donde va a ejecutar sus actividades, y ii) que, de acuerdo con la legislación de la materia, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental verificará si el titular minero ha obtenido, previamente al inicio de las actividades mineras de explotación y beneficio, la documentación que acredita derecho de uso sobre el terreno superficial.

 

Estoy seguro, señor Ministro, que su Despacho evaluará convenientemente las citadas recomendaciones, pues conocemos de su preocupación por garantizar el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución Política, que es un elemento fundamental de la política de inversión privada en el  país.


Agradeciendo de antemano la atención brindada al presente, aprovecho la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.


    Atentamente,


    EDUARDO VEGA LUNA

    DEFENSOR DEL PUEBLO (e)

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