La interpretación del artículo 61
Por Baldo Kresalja
El artículo 61 de la Constitución política del Perú, ubicado en el titulo correspondiente al Régimen Económico, trata de la libre competencia, ordena combatir las prácticas que la limiten, también el abuso de posiciones dominantes y manda que ninguna ley o concertación pueda autorizar ni establecer monopolios. Comparativamente con artículos de finalidad parecida ubicados en Constituciones anteriores, ha significado un importante avance y una mejor comprensión del fenómeno económico, y ha servido para desterrar la práctica de los monopolios estatales que en términos históricos casi nunca han sido beneficiosos para el desarrollo del país.
Pero es el segundo párrafo del mencionado artículo 61 el que aquí queremos tratar. Afirma que la prensa, la televisión y los demás medios de expresión y, en general, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares. El debate en el Congreso Constituyente Democrático (CCD) de 1993 sobre el segundo párrafo fue bastante pobre y su texto se aprobó con facilidad. No sabemos si la mayoría fujimorista de la época lo aprobó como una declaración simbólica para esconder su carácter dictatorial y si ya habían comenzado a idear los lineamientos de una estrategia destinada a comprar –como lo hicieran después- a ciertos propietarios y periodistas de algunos importantes medios con el propósito de difamar, calumniar, mentir, excluir, a todo aquel que se opusiera al régimen mas corrupto de la historia republicana, y en donde no solo civiles sino importantes mandos militares claudicaron gravemente de sus responsabilidades republicanas. No lo sabemos, pero – eso si – tenemos que recordarlo siempre.
El segundo párrafo citado puede dar lugar a diversas interpretaciones sobre la extensión y amplitud de lo que ordena, pero no sobre su contenido esencial, esto es, su necesaria peculiaridad para permitir que su mandato se haga efectivo, que no es otra cosa que la satisfacción del derecho que tienen los ciudadanos para informarse y expresar sus puntos de vista. Si el mandato constitucional no diera lugar a directrices de actuación del Poder Público en general y del legislador en particular, tendría solo una vigencia formal pero no material, por lo que hay que tomar en cuenta las concretas circunstancias para su definición en cada caso. En efecto, el reconocimiento de que los valores de la republica democrática solo pueden preservarse si hay libertad para informar y para informarse, para expresar opiniones y pareceres, no seria posible si existiesen monopolios o acaparamientos, estatales o privados, pues solo con diversas fuentes, diferentes medios, puede haber competencia y puede formarse libremente la opinión publica, en especial en asuntos vinculados a intereses generales.
Para su interpretación hay que tomar en cuenta el aspecto político y comunicativo que lo informa pero, sin duda alguna, también su trasfondo económico. Y este debate ha aparecido en el Perú de hoy, porque el Grupo El Comercio (ECO) ha adquirido el Grupo Epensa, lo que ha dado lugar a una concentración en la propiedad y distribución de los medios escritos que alcanza al 80% y a cerca del 78% de la publicidad, sumándose a todo ello la propiedad cruzada que tiene ECO en canales de televisión de señal abierta y de cable. Solo agregar aquí que este tema ha sido ampliamente tratado, y en forma bastante puntual, en todos los países democráticos avanzados, existiendo un amplio consenso en rechazar la concentración y la propiedad cruzada en los medios de comunicación. Que es lo que persigue el segundo párrafo del artículo 61 antes citado.
Pero ha sido la demanda de amparo presentada por un importante grupo de periodistas vinculados principalmente al Grupo La Republica (GLR), principal competidor de ECO y Epensa, lo que puesto en debate la legalidad constitucional de la adquisición antes mencionada. Los puntos a tratar son básicamente formación de la opinión publica, aspectos publicitarios, acceso a la información, acaparamiento y posible abuso de posición de dominio, con lo cual hay que entrar a tallar en lo que se considera mercado relevante de esa actividad. Hay que advertir que GLR busco hacer la misma adquisición que hizo EGC, pero perdió en la contienda.
Mientras por un lado los críticos de esa adquisición han expresado que ella limita la libertad de información y prácticamente acorrala a la competencia por el control en la publicidad e impresión de los diarios, el GEC ha señalado que dicha adquisición es un tema estrictamente empresarial y que ha dejado cuatro medios escritos a los vendedores para sean ellos los que determinen la línea editorial. Ha señalado tambien que no existe vacío en la regulación de los medios, que ello se da solo en el campo de la radio y televisión, y que en cuanto a la prensa escrita el ingreso al mercado es ilimitado. Además, que dicha operación no significa abuso de posición de dominio y que el Estado, como ocurre en otros países vecinos –Venezuela, Argentina- no debe imponer limites ni recortar el poder de elegir del lector (Editorial, 24.10.2013).
En línea parecida se ha afirmado, siguiendo nos imaginamos a las definiciones del Diccionario de la Lengua Española, que el acaparamiento del que habla el segundo párrafo del articulo 61 es solo aplicable a cosas tangibles, y que tal concepto no es aplicable a la prensa escrita (A. Quiroga, 11.09.2013 y F.Salazar, 12.09.2013). Esta es una lectura sesgada y parcial del artículo 61 y justamente su contenido esencial, como antes dijimos, podría dar lugar a una interpretación en sentido distinto por parte de los Poderes Públicos, en cada caso concreto. Pero tiene razón el GEC cuando señala que no existe regulación especifica y que la operación de compraventa ha sido legitima. Como tendremos ocasión de ver, y ya lo hemos adelantado en parte, el análisis debe pasar por otro territorio, mas complejo y controversial, pero sin duda legitimo.
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