SUMILLA: FORMULO TACHA
CONTRA INSCRIPCIÓN DEL MOVIMIENTO REGIONAL UNIDOS CONSTRUYENDO – REGIÓN PIURA.
Señor Fernando Rodriguez
Patrón.
Director del Registro de
Organizaciones Políticas.
Jurado Nacional de
Elecciones.
Av. Nicolás de Piérola N°
1070 – Lima.
Movimiento Regional “Piura Para Todos”, inscrito
en el tomo 4, de la partida electrónica N° 47, del libro especial de
Movimientos Regionales, aprobado mediante resolución N° 061-2010-ROP/JNE, de
fecha 08 de abril del 2010, con domicilio en AAHH Los Titanes II Etapa, Mz.
“K”, Lt. 02, distrito, provincia y departamento de Piura, debidamente
representada por su personero legal titular Sr. Luis Eduardo Sosa Gonzales, identificado con DNI N° 42143123, con
ICAP N° 2688 del Colegio de Abogados de Piura, con domicilio procesal en Jirón
Washington N° 934, Cercado de Lima, ante
usted me presento y manifiesto:
- PETITORIO:
Que, dentro del plazo estipulado en el Art.
16° del Reglamento de Organizaciones Políticas, interpongo TACHA CONTRA LA
INSCRIPCION DEL MOVIMIENTO REGIONAL UNIDOS CONTRUYENDO, en el extremo de
pretender registrar el símbolo del chalan con el típico sombrero piurano de
color beige con una cinta marrón; en consecuencia SOLICITO SE DECLARE FUNDADA LA TACHA Y SE
DENIEGUE EL REGISTRO DEL SÍMBOLO DEL CHALAN CON SOMBRERO por similitud del
símbolo de Piura Para Todos y por inducir a confusión en el electorado de la
Región Piura; de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que paso a
exponer.
- FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:
1)
Que, con fecha lunes 19 de agosto del
2013, en el Diario La Republica -diario para los avisos judiciales para la
Región Piura-, se publico en la página 19, la síntesis que contiene la
inscripción del Movimiento Regional “Unidos Construyendo”; siendo hasta el día
26 de agosto el plazo para interponer tacha, en consecuencia nos encontramos
dentro del plazo de Ley.
2)
Que, en la síntesis, ítem símbolo se describe que se encuentra representado por un
chalan con el típico sombrero piurano de color beige con una cinta marrón,
con un pañuelo al cuello de color rojo y blanco, dentro de un circulo con fondo
blanco.
3) Que,
el símbolo del Movimiento Regional “Piura Para Todos”, es el sombrero de color beige,
con fondo de color blanco y con una correa de color marrón;
objetivamente se demuestra la similitud en el conjunto del símbolo, precisando
que el sombrero del Chalan tiene las mismas características del sombrero
registrado por el Movimiento Regional Piura Para Todos, adicional a ello el
fondo también es blanco.
4) Que,
de acuerdo a lo normado por la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, en su
Art. 6°, inciso c) numeral 2) PROHIBE
EL USO DE SIMBOLOS IGUALES O SEMEJANTES A LOS DE UN PARTIDO POLITICO,
MOVIMIENTO, ALIANZA U ORGANIZACIÓN POLITICA LOCAL YA INSCRITO O EN PROCESO DE
INSCRIPCIÓN, O INDUZCA A CONFUSIÓN CON LOS PRESENTADOS ANTERIORMENTE.
5) Que,
el Art. 16° del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado
por Resolución N° 015-2004-JNE, establece que cualquier persona natural o
jurídica puede formular tacha contra la inscripción de una organización
política sustentada en el incumplimiento de los señalado en la Ley de Partidos
Políticos. La Tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones
Políticas dentro de los cinco días posteriores a la publicación de la síntesis
de la solicitud de inscripción.
6) Que,
en el caso de autos sustentamos el pedido de tacha a la solicitud de
inscripción del Movimiento Regional “Unidos Construyendo”, en el extremo del símbolo por ser semejante que induce a
confusión; como hemos precisado tanto en la descripción como en el grafico
se presenta la similitud, así describen “sombrero color beige, con correa color
marrón y con fondo blanco”; máxime
que el símbolo del movimiento Regional Unidos Construyendo el sombrero se
visualiza notoriamente y resalta, de un simple análisis al amparo de la
legislación sobre propiedad industrial estamos frente a un típico caso de
signos similares y que inducen a confusión.
7) Que,
nuestro Movimiento Regional Piura Para Todos, ha venido promocionando el
símbolo del sombrero en la Región Piura, en cada evento político; lo que ha
significado una alta inversión para el posicionamiento frente a la militancia,
simpatizantes y en el electorado regional; por tanto se solicita actuar acorde
con la realidad y respetar el orden de prelación en el registro del símbolo el
sombrero.
8) Que,
debemos indicar que el Movimiento Regional Unidos Construyendo que pretende
registrar el símbolo del chalan con el sombrero (igual al sombrero registrado
por Piura Para Todos), inicialmente pretendió registrar el símbolo de la Mano
similar al símbolo del Movimiento Alternativa de Paz y Desarrollo; siendo así
una conducta reiterativa de causar confusión en el electorado Piurano y
pretendiendo un aprovechamiento de símbolos posicionados en el electorado; por
tanto Señor Registrador deberá evaluar esta conducta y sancionar con la
denegatoria de registrar un símbolo similar al ya registrado por nuestra
organización política.
9) Que,
si bien es cierto que ni la Ley de Partidos Políticos, ni el Reglamento del Registro
de Organizaciones Políticas, precisa los alcances de la similitud de símbolos;
en consecuencia es necesario recurrir a la legislación especial, a la doctrina
y jurisprudencia especializada sobre la materia de propiedad industrial o
intelectual; así tenemos que el Decreto Legislativo que aprueba disposiciones
complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de
Naciones que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, Decreto
Legislativo N° 1075, preciso en su Art. 45° sobre la determinación de
semejanza: a efectos de establecer si dos
signos son semejantes o capaces de inducir a confusión y error al consumidor,
la dirección competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes
criterios:
a)
La
apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con
mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias.
b)
El
grado de percepción del consumidor medio.
c)
La
naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o
prestación, respectivamente.
d)
El
carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en
el mercado; y,
e)
Si
el signo es parte de una familia de marcas.
10) Que, el Art, 47° del D. Leg. 1075, indica que
tratándose de signos figurativos, en adición a los criterios señalados en el
Art. 45° se tendrá en cuenta lo siguiente: a) si las figuras son semejantes, si
suscitan una impresión visual idéntica o parecida; b) si las figuran son
distintas, si evocan un mismo concepto.
11) Que, de lo precisado en la norma especial sobre
símbolos y signos; y el caso materia de Tacha queda plenamente demostrado que
el símbolo que se pretende registrar guarda similitud con el símbolo registrado
con anterioridad; en concordancia y respeto al ordenamiento regional exigimos
que de acuerdo al derecho consagrado en el Art. 155° de la Decisión 486 del
Régimen Común sobre Propiedad Industrial, se impida a cualquier tercero el uso
de la marca o signo distintivo idéntico o semejante.
12) Que,
el Art. 136° de la Decisión 486, indica que no podrán registrarse como marcas
aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de
tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen a una marca
anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero.
13) Que, en
el caso de autos, el Movimiento Regional Piura Para Todos, desde abril del año
2010 viene promocionando, difundiendo y posicionando el símbolo del sombrero
como sinónimo del movimiento, pues para sus militantes y simpatizantes es el
sombrero que representa e identifica a la organización política; para el
próximo proceso electoral la organización política a difundido dicho símbolo;
además se debe evaluar que parte del electorado se ubica en zonas rurales y de
sierra, además de haber un bolsón electoral de personas con primaria o en su
defecto analfabeto, lo que dificultad más la diferencia de símbolos similares y
frente a ellos la confusión es mayor, siguiendo con el inciso c) del Art. 45°
del D. Leg. 1075.
14) Que,
debemos recordar que el espíritu de los órganos electorales es salvaguardar y
tutelar los derechos de propiedad industrial e intelectual, de un análisis
concordado del ordenamiento jurídico tenemos que el mismo artículo 6 en su
numeral 5 prohíbe el uso de símbolos nacionales y marcas registradas; en el mismo
orden de ideas cuando un ciudadano va adquirir un Kit Electoral para la
recolección de firmas, la ONPE solicita como prerrequisito que se adjunten los
certificados negativos emitidos por la SUNARP y por el INDECOPI, donde se
indique claramente que la denominación que se pretende inscribir no se
encuentre previamente inscrita.
15) Que,
la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de
la Propiedad Intelectual, en la Resolución N° 0174-2011/PTI-INDECOPI, del
Expediente N° 405364-2009, DENIEGA EL REGISTRO POR SIMILITUD QUE CAUSA
CONFUSIÓN, así en el análisis de los considerandos establece para determinar el
riesgo de la confusión se recurre a la interpretación prejudicial del Art. 136°
inciso a) de la Decisión 486 realizada por el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina en el Proceso N° 156-IP-2005, en la cual se afirma que los
signos que aspiren hacer registrados como marcas deben ser lo suficientemente
distintivos y, en consecuencia, no deben generar confusión con otras marcas
debidamente registradas que gozan de la protección legal concedida a través del
acto de registro y del derecho que de él se desprende, consistente en hacer uso
de ella con exclusividad.
16) Que, la Normativa Comunitaria Andina incide en
que no es registrable un signo confundible ya que no posee fuerza distintiva y
de permitirse su registro se atentaría contra el interés del titular de la
marca anteriormente registrada y el de los consumidores; asimismo a determinado
que la sola posibilidad de confusión basta para negar el registro.
17) Que, por las consideraciones esgrimidas,
sustentadas en la base legal en materia electoral como la base legal especial
sobre propiedad industrial e intelectual del Perú y de la Comunidad Andina de
Naciones, Señor Director deberá declarar fundada la tacha y en consecuencia
denegar la inscripción del símbolo por su similitud y la confusión que causa en
el electorado regional.
- ANEXOS:
1.
Copia de DNI.
2.
Recibo de pago por derechos de
apelación.
3.
Constancia de Habilidad del Ilustre
Colegio de Abogados de Piura.
4.
Original de la publicación de Síntesis
en el Diario La Republica, de fecha 19 de agosto del 2013.
5.
Resolución N° 061-2010-ROP/JNE,
acreditación de inscripción del movimiento regional Piura Para Todos.
POR LO ANTES EXPUESTO: Señor
Director del Registro de Organizaciones Políticas solicito se declare fundado la
tacha y en consecuencia se deniegue la inscripción del Movimiento Regional
Unidos Construyendo en el extremo del Símbolo, por similitud con el símbolo del
Movimiento Regional Piura Para Todos, por causar confusión en el electorado de
la Región Piura.
Piura, 26 de agosto del 2013.
Atentamente,
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