martes, 27 de agosto de 2013

PRESENTAN TACHA CONTRA UNIDOS CONSTRUYENDO

SUMILLA: FORMULO TACHA CONTRA INSCRIPCIÓN DEL MOVIMIENTO REGIONAL UNIDOS CONSTRUYENDO – REGIÓN PIURA.

Señor Fernando Rodriguez Patrón.
Director del Registro de Organizaciones Políticas.
Jurado Nacional de Elecciones.
Av. Nicolás de Piérola N° 1070 – Lima.

Movimiento Regional “Piura Para Todos”, inscrito en el tomo 4, de la partida electrónica N° 47, del libro especial de Movimientos Regionales, aprobado mediante resolución N° 061-2010-ROP/JNE, de fecha 08 de abril del 2010, con domicilio en AAHH Los Titanes II Etapa, Mz. “K”, Lt. 02, distrito, provincia y departamento de Piura, debidamente representada por su personero legal titular Sr. Luis Eduardo Sosa Gonzales, identificado con DNI N° 42143123, con ICAP N° 2688 del Colegio de Abogados de Piura, con domicilio procesal en Jirón Washington N° 934,  Cercado de Lima, ante usted me presento y manifiesto:
  1. PETITORIO:
Que, dentro del plazo estipulado en el Art. 16° del Reglamento de Organizaciones Políticas, interpongo TACHA CONTRA LA INSCRIPCION DEL MOVIMIENTO REGIONAL UNIDOS CONTRUYENDO, en el extremo de pretender registrar el símbolo del chalan con el típico sombrero piurano de color beige con una cinta marrón; en consecuencia SOLICITO SE DECLARE FUNDADA LA TACHA Y SE DENIEGUE EL REGISTRO DEL SÍMBOLO DEL CHALAN CON SOMBRERO por similitud del símbolo de Piura Para Todos y por inducir a confusión en el electorado de la Región Piura; de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

1)    Que, con fecha lunes 19 de agosto del 2013, en el Diario La Republica -diario para los avisos judiciales para la Región Piura-, se publico en la página 19, la síntesis que contiene la inscripción del Movimiento Regional “Unidos Construyendo”; siendo hasta el día 26 de agosto el plazo para interponer tacha, en consecuencia nos encontramos dentro del plazo de Ley.
2)    Que, en la síntesis, ítem símbolo se  describe que se encuentra representado por un chalan con el típico sombrero piurano de color beige con una cinta marrón, con un pañuelo al cuello de color rojo y blanco, dentro de un circulo con fondo blanco.
3)    Que, el símbolo del Movimiento Regional “Piura Para Todos”, es el sombrero de color beige, con fondo de color blanco y con una correa de color marrón; objetivamente se demuestra la similitud en el conjunto del símbolo, precisando que el sombrero del Chalan tiene las mismas características del sombrero registrado por el Movimiento Regional Piura Para Todos, adicional a ello el fondo también es blanco.
4)    Que, de acuerdo a lo normado por la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, en su Art. 6°, inciso c) numeral 2) PROHIBE EL USO DE SIMBOLOS IGUALES O SEMEJANTES A LOS DE UN PARTIDO POLITICO, MOVIMIENTO, ALIANZA U ORGANIZACIÓN POLITICA LOCAL YA INSCRITO O EN PROCESO DE INSCRIPCIÓN, O INDUZCA A CONFUSIÓN CON LOS PRESENTADOS ANTERIORMENTE.
5)    Que, el Art. 16° del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 015-2004-JNE, establece que cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de una organización política sustentada en el incumplimiento de los señalado en la Ley de Partidos Políticos. La Tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días posteriores a la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción.
6)    Que, en el caso de autos sustentamos el pedido de tacha a la solicitud de inscripción del Movimiento Regional “Unidos Construyendo”, en el extremo del símbolo por ser semejante que induce a confusión; como hemos precisado tanto en la descripción como en el grafico se presenta la similitud, así describen “sombrero color beige, con correa color marrón y con fondo blanco”; máxime que el símbolo del movimiento Regional Unidos Construyendo el sombrero se visualiza notoriamente y resalta, de un simple análisis al amparo de la legislación sobre propiedad industrial estamos frente a un típico caso de signos similares y que inducen a confusión.
7)    Que, nuestro Movimiento Regional Piura Para Todos, ha venido promocionando el símbolo del sombrero en la Región Piura, en cada evento político; lo que ha significado una alta inversión para el posicionamiento frente a la militancia, simpatizantes y en el electorado regional; por tanto se solicita actuar acorde con la realidad y respetar el orden de prelación en el registro del símbolo el sombrero.
8)    Que, debemos indicar que el Movimiento Regional Unidos Construyendo que pretende registrar el símbolo del chalan con el sombrero (igual al sombrero registrado por Piura Para Todos), inicialmente pretendió registrar el símbolo de la Mano similar al símbolo del Movimiento Alternativa de Paz y Desarrollo; siendo así una conducta reiterativa de causar confusión en el electorado Piurano y pretendiendo un aprovechamiento de símbolos posicionados en el electorado; por tanto Señor Registrador deberá evaluar esta conducta y sancionar con la denegatoria de registrar un símbolo similar al ya registrado por nuestra organización política.
9)    Que, si bien es cierto que ni la Ley de Partidos Políticos, ni el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, precisa los alcances de la similitud de símbolos; en consecuencia es necesario recurrir a la legislación especial, a la doctrina y jurisprudencia especializada sobre la materia de propiedad industrial o intelectual; así tenemos que el Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, Decreto Legislativo N° 1075, preciso en su Art. 45° sobre la determinación de semejanza: a efectos de establecer si dos signos son semejantes o capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la dirección competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios:
a)    La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias.
b)    El grado de percepción del consumidor medio.
c)    La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente.
d)    El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y,
e)    Si el signo es parte de una familia de marcas.
10)  Que, el Art, 47° del D. Leg. 1075, indica que tratándose de signos figurativos, en adición a los criterios señalados en el Art. 45° se tendrá en cuenta lo siguiente: a) si las figuras son semejantes, si suscitan una impresión visual idéntica o parecida; b) si las figuran son distintas, si evocan un mismo concepto.
11)  Que, de lo precisado en la norma especial sobre símbolos y signos; y el caso materia de Tacha queda plenamente demostrado que el símbolo que se pretende registrar guarda similitud con el símbolo registrado con anterioridad; en concordancia y respeto al ordenamiento regional exigimos que de acuerdo al derecho consagrado en el Art. 155° de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, se impida a cualquier tercero el uso de la marca o signo distintivo idéntico o semejante.  
12) Que, el Art. 136° de la Decisión 486, indica que no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero.
13)   Que, en el caso de autos, el Movimiento Regional Piura Para Todos, desde abril del año 2010 viene promocionando, difundiendo y posicionando el símbolo del sombrero como sinónimo del movimiento, pues para sus militantes y simpatizantes es el sombrero que representa e identifica a la organización política; para el próximo proceso electoral la organización política a difundido dicho símbolo; además se debe evaluar que parte del electorado se ubica en zonas rurales y de sierra, además de haber un bolsón electoral de personas con primaria o en su defecto analfabeto, lo que dificultad más la diferencia de símbolos similares y frente a ellos la confusión es mayor, siguiendo con el inciso c) del Art. 45° del D. Leg. 1075.
14) Que, debemos recordar que el espíritu de los órganos electorales es salvaguardar y tutelar los derechos de propiedad industrial e intelectual, de un análisis concordado del ordenamiento jurídico tenemos que el mismo artículo 6 en su numeral 5 prohíbe el uso de símbolos nacionales y marcas registradas; en el mismo orden de ideas cuando un ciudadano va adquirir un Kit Electoral para la recolección de firmas, la ONPE solicita como prerrequisito que se adjunten los certificados negativos emitidos por la SUNARP y por el INDECOPI, donde se indique claramente que la denominación que se pretende inscribir no se encuentre previamente inscrita.
15) Que, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, en la Resolución N° 0174-2011/PTI-INDECOPI, del Expediente N° 405364-2009, DENIEGA EL REGISTRO POR SIMILITUD QUE CAUSA CONFUSIÓN, así en el análisis de los considerandos establece para determinar el riesgo de la confusión se recurre a la interpretación prejudicial del Art. 136° inciso a) de la Decisión 486 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N° 156-IP-2005, en la cual se afirma que los signos que aspiren hacer registrados como marcas deben ser lo suficientemente distintivos y, en consecuencia, no deben generar confusión con otras marcas debidamente registradas que gozan de la protección legal concedida a través del acto de registro y del derecho que de él se desprende, consistente en hacer uso de ella con exclusividad.
16)  Que, la Normativa Comunitaria Andina incide en que no es registrable un signo confundible ya que no posee fuerza distintiva y de permitirse su registro se atentaría contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada y el de los consumidores; asimismo a determinado que la sola posibilidad de confusión basta para negar el registro.
17)  Que, por las consideraciones esgrimidas, sustentadas en la base legal en materia electoral como la base legal especial sobre propiedad industrial e intelectual del Perú y de la Comunidad Andina de Naciones, Señor Director deberá declarar fundada la tacha y en consecuencia denegar la inscripción del símbolo por su similitud y la confusión que causa en el electorado regional.   
  1. ANEXOS:

1.     Copia de DNI.
2.     Recibo de pago por derechos de apelación.
3.     Constancia de Habilidad del Ilustre Colegio de Abogados de Piura.
4.     Original de la publicación de Síntesis en el Diario La Republica, de fecha 19 de agosto del 2013.
5.     Resolución N° 061-2010-ROP/JNE, acreditación de inscripción del movimiento regional Piura Para Todos.

POR LO ANTES EXPUESTO: Señor Director del Registro de Organizaciones Políticas solicito se declare fundado la tacha y en consecuencia se deniegue la inscripción del Movimiento Regional Unidos Construyendo en el extremo del Símbolo, por similitud con el símbolo del Movimiento Regional Piura Para Todos, por causar confusión en el electorado de la Región Piura.

Piura, 26 de agosto del 2013.

Atentamente, 

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